Venezuela por la aprobación de un interesante PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA

Conozca el contenido del Proyecto de Ley Orgánica de la Cultura

Por: AN / Enviado por: María T. García-Colectivo Cultural Pueblo Soberano

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA

Caracas, 27 de mayo de 2009

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA PRESENTADO POR LA SUBCOMISIÓN  DE CULTURA ANTE LA COMISIÓN PERMANENTE DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ley Orgánica de cultura instrumento para desarrollar el mandato constitucional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de promover, desarrollar, transmitir y defender los valores históricos, éticos y estéticos de la cultura como vinculo social de la nacionalidad, en especial los valores que nos identifican como pueblo respetuoso de la vida y amante de la libertad, organizado en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, que tiene como finalidad primordial la garantía de la dignidad del ser humano, la preeminencia de sus derechos y la convivencia pacifica.

Con la finalidad de refundar la República, la Cultura es primordial como fuerza transformadora. Por esto en el preámbulo de nuestra Constitución se establece “…un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura,  a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…” es por tanto un mandato constitucional desarrollar estos principios. En este mismo sentido en su artículo 99 nos señala que “los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios…” Para cumplir este derecho fundamental  hacia la construcción de una sociedad más equitativa, solidaria, próspera y justa; sobre la base de la promoción, fomento, estímulo, apoyo y organización de nuestro pueblo, el Estado esta en el deber de diseñar políticas de democratización y masificación? de la cultura.

La Ley Orgánica de Cultura toma como orientación la concepción cultural establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando desarrollar y plasmar en disposiciones específicas, a través de sus capítulos y a lo largo de su articulado el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna.

Teniendo presente que la cultura venezolana es parte de un proceso anterior a la llegada de los europeos a estas tierras debemos entonces reconocer la cultura de nuestros antepasados aborígenes como un legado. Ello le da  justo valor a la diversidad que nunca ha sido reconocida por las culturas que han pretendido sustituir los valores, cosmovisiones, lenguas, tradiciones, mitos y costumbres, por modelos sociales, científicos, técnicos, económicos y políticos, para controlar e imponer su hegemonía. Sabemos que el proceso de conquista y colonización se realizó de manera compulsiva y violenta ocasionando genocidio, destruyendo parte esencial de las culturas milenarias existentes en estas tierras. El Estado debe garantizar, considerar, proteger y promover la cultura indígena como patrimonio de nuestra identidad nacional.

Igualmente debemos reconocer la presencia del las culturas africanas que se unieron a los pueblos indígenas, a consecuencia del proceso de conquista y colonización europeo en  nuestras tierras desde finales del siglo XV. Por esto decimos que el mestizaje y la diversidad cultural es el resultado de una historia común en nuestro continente latinoamericano y caribeño.

A los efectos de la presente Ley, la Cultura en Venezuela es multiétnica, pluricultural, intercultural, dinámica, e indisolublemente latinoamericana y caribeña; y comporta toda manifestación del ser humano en su capacidad de crear, inventar, transmitir, expresar, preservar y conservar sus valores y características propias en su forma de asumir, apreciar y transformar su realidad: creencias, símbolos, signos, mitos, costumbres, tradiciones, idiomas, organización, relaciones y prácticas sociales que como resultado de la unión socio-diversa entre aborígenes africanos, europeos y asiáticos, nace una nueva y distinta nación-pueblo que conforma un nuevo género humano, con identidad propia.

En resguardo del patrimonio cultural  de la nación, el Estado establecerá  zonas culturales especiales con el objeto de protegerlas y preservar la identidad de las venezolanas y los venezolanos, en ejercicio de nuestra soberanía.

Ley Orgánica Marco y Leyes Especiales

La presente Ley de Cultura es un instrumento que posee carácter orgánico, el cual se fundamenta en el artículo 203 constitucional, por tratarse de una Ley que desarrolla los principios fundamentales enunciados en nuestra Carta Magna, además de constituir el marco general normativo de otras leyes ordinarias y especiales. De este modo, la redacción de leyes especiales debe ajustarse  a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Cultura relativos a cada materia en especifico, desarrollándolos y estableciendo sus singularidades y lógicamente aplicarlos a la luz de los principios  normas de esta ley.

La ley orgánica de cultura será superior jerárquicamente al resto de las leyes que rigen la gestión cultural y se concibe como ley marco y programática, dado que es una Ley que se encuentra entre la Constitución y las leyes especiales que sistematizan las diversas normas, principios y garantías constitucionales referidas a la cultura;  a su vez, establece el programa político, ético, social, institucional, a ser desarrollado en  esta materia.

Del financiamiento de la Cultura.

La cultura, en tanto derecho humano, requiere de políticas públicas traducidas en trabajo dinámico constante en cada uno de los Estados, Municipios, Parroquias y Comunidades del país; y de un financiamiento suficiente para los programas culturales que comprendan equipamiento, asistencia y orientación a los diferentes entes y agrupaciones que desarrollen actividades de formación, investigación, evaluación y desempeño en los procesos o trabajos culturales realizados en cada una de las regiones, garantizando la sustentabilidad de los planes y programas culturales en el marco de los principios y normas establecidos en esta Ley.

Es prioridad del Estado desarrollar las culturas diferenciadas en cuanto constitutivas de la diversidad venezolana,  de manera continua, sostenible , para ello se debe asignar un presupuesto anual  acorde con las exigencias socio-culturales, una inversión progresiva del producto interno bruto, orientado a consolidar los recursos financieros necesarios para el desarrollo cultural de la Nación.

El ente rector con competencia en Cultura y en corresponsabilidad con los otros organismos del Estado y  demás sujetos sociales, debe  fomentar, proteger y promover el desarrollo del potencial económico y sociocultural de la artesanía y otras actividades  culturales populares de la nación con el fin de preservar su autenticidad y satisfacer las necesidades sociales en el marco de la nueva ética socialista. A tales efectos, dicha autoridad deberá diseñar y ejecutar un programa de atención integral al artesano y al artista popular que comprenda la formación, la investigación, las facilidades crediticias, la promoción y difusión  de las obras, el mejoramiento de  la calidad, el apoyo tecnológico y la seguridad social, de acuerdo con la ley especial que rija la materia.

Estructura de la Ley

Capitulo I

Disposiciones Generales

Este capítulo está conformado por 17, artículos, entre los cuales, se expresa el Objeto de la Ley; donde se visualiza como norte la importancia de fomentar y garantizar el ejercicio de los poderes creadores del pueblo por la preeminencia de los valores humanísticos de la cultura como derecho humano fundamental. Por otra parte, se desarrollan los principios rectores que constituirán las líneas filosóficas que servirán de guía a cada uno de los artículos contenidos en la ley, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son: Libertad, Justicia Social, Humanismo, Soberanía, No Intervención, Autodeterminación de los Pueblos, Democracia, Igualdad sin Discriminación ni Subordinación Alguna, Pluralismo, Participación, Interculturalidad, Diversidad, Desarrollo Pleno de la Personalidad, Reconocimiento de las Tradiciones, Autonomía, Dignidad, Integridad, Respeto a los Valores Éticos y Morales, Solidaridad, Búsqueda de la Consolidación de la Unión Latinoamericana y Caribeña, La Libre Creación, Derechos Humanos y La Paz Social. Es de fundamental interés que el Estado, en corresponsabilidad con los demás sujetos sociales, cree, planifique, ejecute, evalúe y divulgue las políticas que contribuyan al logro de lo contenido en el objeto de la Ley; para ello el Estado debe garantizar la inversión necesaria y las condiciones para el pleno desarrollo creativo del pueblo venezolano.

Capitulo II

De las Culturas que conforman la identidad venezolana

Es responsabilidad del Estado la Defensa, protección y preservación de la identidad cultural de los pueblos indígenas y afro-descendientes,  como expresiones constitutivas de la venezolanidad y como memoria y legado histórico de nuestro pueblo.

Capítulo III

La Diversidad Cultural

Es responsabilidad del Estado fomentar la valoración, protección y promoción de la diversidad cultural, además deberán ofrecerse medidas urgentes de protección a la diversidad lingüística, ya que a través de ella se expresan identidades comunitarias, locales y regionales que nutren en originalidad y pluralidad   un rico mosaico cultural.

Capítulo IV

Del Patrimonio Cultural

Se procede a declarar de interés público el Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual el Estado debe aplicar políticas destinadas a la investigación, identificación, inventario, conservación, restauración, preservación, divulgación, repatriación, socialización y la protección frente a los intereses mercantiles que amenazan continuamente su existencia. En vista del derecho de todas las personas al acceso a los bienes culturales, el Estado a través de los órganos de competencia, podrá declarar la obra artística de una creadora venezolana o creador venezolano como Patrimonio Cultural de la Nación, lo cual conlleva a que pueda ser difundida masivamente para el conocimiento colectivo, otorgando los incentivos que correspondan.

Capítulo V

Órgano Rector y Órgano Planificador

El  Sistema Nacional de la Cultura  es la estructura que regirá  la gestión cultural en la cual queda expresado la simbiosis Estado-Pueblo, en cuanto a la corresponsabilidad del Estado a través de sus instituciones y con la participación protagónica del pueblo, diseñen, formulen, ejecuten y evalúen las políticas públicas referidas a la cultura. Por otra parte se hace énfasis en la responsabilidad de los Consejos Comunales, así como de las demás organizaciones representativas de la sociedad para realizar la Contraloría Social.

Capítulo VI

De la Gestión Cultural Pública

Se desarrolla todo lo concerniente a la Administración Pública en materia de cultura y las disposiciones que la regirán; entre las cuales destaca: Los recursos públicos invertidos en la cultura tendrán para todos los efectos legales, el carácter de inversión pública social. Esta inversión tendrá como áreas prioritarias: la formación, investigación, promoción, preservación y difusión de las diversas manifestaciones y expresiones de la cultura venezolana, latinoamericana, caribeña y universal. Aunado a esto,  el Estado debe disponer de medios de comunicación social que sean de dedicación exclusiva a la creación y transmisión de contenidos culturales, conservando los principios contenidos en la ley; así como, el deber de los medios de comunicación social privados de difundir los valores culturales y aportes de las creadoras venezolanas y creadores  venezolanos.

Capítulo VII

Fomento de la actividad social en la cultura

Es deber del Estado destinar los recursos financieros suficientes para el desarrollo cultural del país; así como el diseño de políticas económicas destinadas a privilegiar la promoción, producción, distribución, comercialización y consumo de los bienes culturales nacionales; para lo cual se plantea la creación de un fondo de financiamiento especial, destinado a la economía social cultural y a la formación, capacitación y desarrollo del talento humano.

Capítulo VIII

De la Seguridad social de las trabajadoras y trabajadores culturales

Entendiendo la situación de exclusión a la que fue sometido nuestro pueblo, y en este caso a todas las creadoras y creadores culturales, quienes al no contar con los recursos mínimos para la supervivencia, terminaron en el abandono, en la miseria y marginados de la sociedad; es por lo que el Estado Social de Derecho y de Justicia, comprometido con brindarle la protección , seguridad  a todo el pueblo venezolano, crea el Fondo de Previsión Social de las creadoras y creadores, trabajadoras y trabajadores, artesanas y artesanos, cultoras y cultores, para que se les incluya como beneficiarias y beneficiarios de las políticas y programas que  el Estado brinda en la materia .

Capítulo IX

Protección de los Derecho del Autor y la Autora individual y colectivo

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la propiedad intelectual de las autoras y los autores sobre sus obras, es por ello que en esta Ley Orgánica se desarrolla esté derecho individual y colectivo, para lo cual el Estado es el garante del cumplimiento de estas disposiciones

Capítulo X

Zonas Culturales Especiales

Las Zonas Culturales Especiales  serán de obligatoria protección y preservación por parte del Estado como acervo cultural de localidades regionales, bajo criterios determinados por  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capitulo XI

De la Defensa, fomento y promoción de la Artesanía

El Estado debe defender, fomentar, promocionar, preservar y proteger la  artesanía venezolana como elemento constitutivo fundamental  del acervo cultural de la nación.

Capítulo XII

Disposiciones Transitorias

Se exhorta al Ejecutivo Nacional para que a partir de la promulgación de esta ley se dicten los reglamentos que la complemente y desarrollen.

Capitulo XIII

Disposiciones Finales

En primer término se específica que las sanciones a que diera lugar el incumplimiento de lo establecido en la presente ley, se  dictarán en leyes especiales.

En segundo momento se plantea la elaboración de una ley especial que regule lo relativo a los incentivos y estímulos a todas aquellas personas que promuevan y apoyen actividades relacionadas con la cultura.

En tercer lugar : El ejecutivo nacional debe elaborar con carácter de urgencia una normativa que regulará lo relativo a las manifestaciones y expresiones culturales y linguísticas tangibles e intangibles en peligro extinción o deterioro reversible.

En cuarto lugar: La  Ley especial  regulara lo relativo a las Zonas Culturales

En quinto lugar: La presente Ley  entrará en vigencia  con su publicación en la Gaceta Oficial de  la República Bolivariana de Venezuela.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA
Capítulo I
Disposiciones  Generales
Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, derechos y garantías que en materia cultural, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fomentar y garantizar el ejercicio de los poderes creadores del pueblo venezolano por la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo  la diversidad e interculturalidad bajo  el principio de la igualdad de las culturas  y la identidad nacional.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Esta ley regirá a las personas naturales y jurídicas, instituciones públicas o privadas, Consejos del Poder Popular, Consejos Comunales, organizaciones, agrupaciones, gremios, sociedades y demás sectores sociales  en el quehacer cultural de la República Bolivariana de Venezuela.
Identidad  nacional

Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, la cultura venezolana es multiétnica, pluricultural, de vocación intercultural, dinámica e indisolublemente latinoamericana y  caribeña, es toda manifestación de creatividad, invención, preservación, conservación y expresión de los seres humanos, en función del bienestar individual y colectivo, y del conocimiento histórico social producto del desarrollo de los pueblos.

De la igualdad de las culturas

Artículo 4. Es deber del Estado y de los particulares el fomento y difusión del diálogo intercultural, para ello, todas las culturas constitutivas de la identidad nacional serán especialmente protegidas y promovidas, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.

Principios Rectores

Artículo 5. Las políticas culturales deben regirse por los principios siguientes: multietnicidad, diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo e interculturalidad, dentro de un marco de libertad, democracia, humanismo, justicia social, solidaridad, soberanía, participación, reconocimiento de las tradiciones, autonomía de la administración cultural pública, dignidad, integridad, respeto a los derechos humanos, a los valores éticos y morales, y consolidación de la unión latinoamericana y caribeña fundamentada en el pensamiento del Libertador Simón Bolívar.
Cumplimiento de la Ley

Artículo 6. Los entes y órganos de la Administración Pública nacional, estadal, municipal y comunitaria, en estrecha relación y  participación protagónica de los sujetos sociales, organizaciones sociales de base,  Consejos del Poder Popular,  la familia,  la escuela los hacedores socio-culturales velarán por el cumplimiento de esta ley.
Defensa de los Valores

Artículo 7. El Estado en corresponsabilidad con los demás sujetos sociales, organizaciones sociales de base, Consejos del Poder Popular, la escuela, la familia , la comunidad y hacedores culturales debe promover, fortalecer y defender el conocimiento, la comprensión de los valores éticos y estéticos que conforman la cultura venezolana.
La cultura como Interés Público

Artículo 8.  Se consideran de interés público la defensa de los valores  culturales del pueblo venezolano,  su patrimonio cultural, su identidad y soberanía, reconociendo su relación creadora con la cultura latinoamericana, caribeña y universal.  Se declaran áreas prioritarias su estudio, protección y divulgación.
Derechos Culturales

Artículo 9. Todo ciudadano o ciudadana en Venezuela, tiene el derecho irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales, políticas y creativas, a la producción y divulgación de la obra humanística, científica y tecnológica, acceso universal a la información, bienes y servicios culturales. El Estado tiene la obligación de proveer los medios idóneos para el ejercicio de estos derechos, bajo el principio de la inclusión, la democratización y la justicia social.
La Cultura como eje del desarrollo sostenible

Artículo 10.  El Estado en corresponsabilidad con los sujetos sociales, organizaciones sociales de base,  Consejos del Poder Popular , la escuela, la familia y los hacedores socio culturales debe crear, planificar y ejecutar las políticas necesarias para el logro del máximo desarrollo sostenible y creativo de las venezolanas y los venezolanos.

Importancia de la Cultura para el Desarrollo de la Nación

Artículo 11. El Estado debe incluir con carácter prioritario y estratégico a la cultura en los Planes de Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela.
Uso Oficial del Castellano y los Idiomas Indígenas

Artículo 12. Es prioritario para consolidar la cultura, que el Estado junto a la familia, la escuela, hacedores soci-culturales, los  sujetos sociales, organizaciones sociales de base ,  Consejos del Poder Popular, promuevan la   enseñanza del castellano y los idiomas indígenas, que garanticen su empleo oficial como patrimonio cultural de la nación y de la humanidad, así como su aplicación a las expresiones culturales, a los modos de vida y actividades de las venezolanas y los venezolanos.
Inversión Prioritaria

Artículo 13.  El Estado en el ejercicio de sus funciones invertirá y garantizará de manera prioritaria los recursos financieros y logísticos necesarios para el desarrollo pleno de las culturas populares, a fin de lograr el cumplimiento de los preceptos establecidos en la ley.

Promoción y fomento de publicaciones

Artículo 14. El Estado debe garantizar y disponer de los recursos necesarios a los fines de desarrollar una política de publicaciones de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística producidas en el país o de cualquier otra nación que contribuyan al fortalecimiento del acervo cultural nacional, latinoamericano, caribeño y universal con prioridad en los idiomas castellano e indígenas
Del Fomento de las diversas manifestaciones culturales

Artículo 15. La diversidad de las expresiones y manifestaciones culturales del pueblo venezolano y de las ciudadanas y ciudadanos extranjeros radicados en el país deben respetarse en condiciones de igualdad, fomentando a nivel nacional e internacional su desarrollo sin perjuicio de los principios rectores presentes en esta Ley.
Culturas populares Constitutivas de la Venezolanidad
Artículo 16.  El Estado protegerá y promoverá el desarrollo de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad a través de los planes de desarrollo cultural mediante proyectos, programas e iniciativas dirigidas a potenciar la capacidad creativa y crítica de las creadoras, creadores, trabajadoras y trabajadores culturales.
Cultura y Educación

Artículo 17. La educación, como proceso de formación y eje de la cultura, debe garantizar la enseñanza-aprendizaje de los valores y manifestaciones culturales nacionales, latinoamericanas, caribeñas y  universales.

El proceso de enseñanza-aprendizaje en el sistema educativo venezolano, se integrará coordinadamente como parte del hecho cultural, conforme a los siguientes lineamientos:

1. EL órgano rector con competencia en materia  cultural conjuntamente con los órganos rectores en materia educativa, instrumentarán programas de formación en: Historia aborigen, colonial, republicana, local, regional y nacional en su contexto venezolano, latinoamericano, andino, caribeño, amazónico, iberoamericano y mundial. También en geografía, educación estética , música, danza, cine, TV, fotografía, literatura, canto, teatro, artes plásticas, artesanía, gastronomía y otras expresiones culturales propias a fin de acentuar y enriquecer los valores de identidad como una de las vías para fortalecer la autodeterminación y la soberanía nacional.

2. El órgano rector con competencia en materia cultural y los órganos rectores en materia educativa, deben crear redes de bibliotecas escolares, círculos de estudios y otras iniciativas destinadas a fomentar el conocimiento y práctica de las artes escénicas, visuales, auditivas y otras áreas representativas de la cultura nacional.
3. El órgano rectore con competencia en materia cultural y los órganos rectores en materia educativa deben  crear,   diseñar e impartir programas de formación permanente dirigidos a los educadores, a los fines de consolidar los objetivos enunciados en la presente Ley.

4. El órgano rector con competencia en  materia cultural y los órganos en materia educativa deben  crear, diseñar y formular los instrumentos,  programas y recursos didácticos destinados a la formación de los educadores en materia cultural.

5. Se incorporarán a los procesos educativos los juegos infantiles tradicionales y otros propios de las diversas culturas, nacional, latinoamericana y caribeña, como instrumentos de formación integral, haciendo especial énfasis en las manifestaciones tradicionales incluyendo la cultura, la ciencia, tecnología ,  la defensa del ecosistema , preservación del ambiente y la etnociencia de los pueblos del mundo¡?.

6. El Estado garantizará  el acceso gratuito de los niños, niñas, adolescentes, ancianos y ancianas a los bienes y servicios culturales públicos, y promoverá su participación en las actividades culturales.

7. Los textos escolares y otras fuentes de documentación pedagógica deben contener los valores culturales propios de la identidad nacional, latinoamericana, caribeña y universal, atendiendo los principios contenidos en esta Ley.

Capítulo II

De las Culturas que conforman la identidad venezolana

Defensa de las identidades culturales

Artículo 18. El órgano rector con competencia en materia cultural, conjuntamente con la participación protagónica de las  organizaciones  de base,  Consejos del Poder Popular y los  sectores sociales expresados en el artículo 2 de la presente Ley, tienen el deber de proteger,                          preservar, defender y garantizar las identidades culturales de los pueblos indígenas, afro-descendientes y otras identidades comunitarias,  locales y regionales?

Inviolabilidad de la identidad cultural

Artículo 19. Los pueblos indígenas, afro descendientes y otras identidades comunitarias vecinales locales y regionales  no estarán sujetos a la acción unilateral de los  individuos, agrupaciones e instituciones. El Estado debe velar para que no sean modificadas o debilitadas desde afuera sus identidades culturales, modos de vida, organizaciones socio-económicas y formas de utilización del  hábitat, ambiente, sus idiomas, discursos  y otras especificidades históricamente  consolidadas.

Organizaciones autogestionarias político-sociales

Artículo 20. El Estado a través del órganos  y entes con competencia en materia cultural debe apoyar  y fomentar la creación de organizaciones político-sociales autogestionarias de los pueblos indígenas, afro-descendientes y otras identidades comunitarias locales y regionales para que puedan asumir la protección  de sus  culturas, hábitat, ambiente, idiomas, discursos, artesanía, coreografía, música, juegos, medicina de origen tradicional,  creencias mítico-religioso,  literatura oral y escrita, gastronomía y otras manifestaciones ancestrales.

Información y consulta  a las comunidades

Artículo 21. De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de preservar la integridad cultural de los pueblos indígenas, afro descendientes y otras identidades  comunitarias, locales y regionales, cualquier aprovechamiento de los recursos naturales, proyectos y actividades de desarrollo sustentables en los hábitat y ambiente estará sujeto a información, consulta y aprobación previa de las comunidades respectivas y al otorgamiento de las autorizaciones correspondientes por parte de las autoridades competentes.

Capítulo III

La Diversidad Cultural

Del deber del Estado hacia la Diversidad de                                                               Culturas y la Identidad Nacional

Artículo 22. La diversidad cultural como rasgo esencial de la sociedad venezolana, enriquece las capacidades y valores superiores de nuestras ciudadanas y ciudadanos a la vez que fortalece la identidad nacional, constituyéndose en un principio insustituible para el desarrollo sustentable del país en beneficio de las generaciones actuales y futuras. El Estado debe fomentar la valoración, protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales constitutivas de la venezolanidad, ya que en ellas se expresan identidades comunitarias, locales y regionales que nutren en originalidad y pluralidad un rico mosaico cultural.

De la igualdad de las culturas

Artículo 23. Bajo el principio de igualdad de las culturas, el Estado debe establecer y promover políticas de interculturalidad fundamentadas en programas, planes y proyectos institucionales que fomente la sensibilidad ciudadana, el diálogo intercultural y generé expresiones culturales compartidas a partir de la presencia, vitalidad, interacción equitativa y respeto mutuo de las diversas culturas presentes en el territorio nacional.

Prioridades para la actuación del Estado

Artículo 24. El Estado debe atender las circunstancias y necesidades de los pueblos autóctonos, culturas constitutivas de la venezolanidad, colectivos tradicionalmente discriminados, cultores, cultoras y demás personas que participan en el proceso creativo. Particularmente deberán ofrecerse medidas urgentes de protección a la diversidad lingüística y a las expresiones de la diversidad cultural tradicional en riesgo de extinción, o bajo graves amenazas de menoscabo.

Capítulo IV

Del  Patrimonio Cultural

Interés Público del patrimonio cultural

Artículo 25. Se declara de interés público el patrimonio cultural de la Nación. El Estado garantizará su acceso a todas las ciudadanas y ciudadanos, venezolanas y venezolanos, extranjeras y extranjeros, sin discriminación alguna.
Políticas de Estado

Artículo 26. Las políticas públicas del Estado referidas al Patrimonio Cultural de la Nación tienen como objetivo principal la investigación, identificación, inventario, conservación, restauración,  preservación,  divulgación, repatriación, socialización y la protección frente a los intereses mercantiles que amenazan continuamente su existencia.

Repatriación de bienes del Patrimonio Cultural

Artículo 27. El Ejecutivo Nacional aplicará las políticas de repatriación de bienes y valores patrimoniales de la nación que por cualquier motivo se encontraren fuera del territorio nacional.

De la obra artística y el Patrimonio Nacional

Articulo 28.  El Estado, a través del órgano y los entes rectores de la Cultura, podrá declarar la obra artística de una creadora o creador venezolano como Patrimonio Cultural de la Nación, de acuerdo a la importancia y reconocimiento colectivo de su obra. El Estado, tendrá la facultad y compromiso de difundirla masivamente para el conocimiento de la comunidad, con los incentivos especiales a que diera lugar esta distinción, sin menoscabo de la aplicación de los derechos de autor que correspondan. Es un derecho inherente al pueblo venezolano, el libre disfrute de la valiosa obra en cuestión, por tanto, cualquier obstáculo a la difusión de una creadora o creador venezolano declarado como patrimonio cultural de la nación, será sancionado según las leyes que  regulan la materia.

Del Patrimonio Cultural Viviente

Artículo 29. Se entiende por Patrimonio Cultural Viviente a toda ciudadana y ciudadano, personalidad artística o comunidad que constituya parte fundamental de la memoria histórica del país, entendida como depositarias y depositarios de saberes populares y sujetos sociales representativas y representativos de la identidad venezolana.

Artículo 30. Se consideran los pueblos indígenas en su totalidad, ubicadas en territorio venezolano, así como su lengua y legado ancestral, como Patrimonio Cultural Viviente, reconociéndolas  como parte esencial de la heredad cultural del país y de la humanidad.

Corresponsabilidad

Artículo 31. El órgano rector con competencia en materia cultural con la participación protagónica, de la familia la escuela, los hacedores socio-culturales,  los sujetos sociales, organizaciones sociales de base y Consejos del Poder Popular, es responsable de la identificación,  preservación, rehabilitación, salvaguarda y consolidación del Patrimonio Cultural de la República Bolivariana de Venezuela.

Los estados y los municipios deberán contar con un servicio de conservación, protección y defensa de los bienes del patrimonio cultural estadal y local dentro del ámbito territorial de su competencia y coadyuvar en la protección de los bienes del patrimonio cultural de la Nación.
Capítulo V
Órgano Rector y Órganos de Planificación

Rectoría de la gestión cultural

Artículo 32. El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector con competencia en materia de cultura, con la participación protagónica de los sujetos sociales, organizaciones sociales de base y Consejos del Poder Popular, ejercerá la rectoría de la gestión cultural y tendrá a su cargo la creación, diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas culturales.
Integración de la gestión cultural pública

Artículo 33. El órgano rector con competencia en materia cultural  debe definir y ejecutar políticas destinadas a integrar la gestión cultural pública en los ámbitos de la vida social, la ciencia, la tecnología, la educación, al turismo y a la economía de carácter social y colectivo.
Órganos de planificación y coordinación

Artículo 34. Los órganos de planificación y coordinación de políticas y acciones en materia cultural, a nivel nacional, regional, estadal, municipal, local y otras formas de integración territorial, serán coordinadas por el órgano rector con la participación protagónica de los sujetos sociales  y los consejos del Poder Popular,  en materia cultural. Dicho carácter planificador y coordinador consistirá en la creación, diseño, formulación,  y evaluación de las políticas públicas culturales de la República Bolivariana de Venezuela.

Sistema Nacional de cultura

Artículo 35. El órgano rector con competencia en materia cultural, con la participación protagónica de los sujetos sociales, organizaciones sociales de base y Consejos del Poder Popular,  debe crear las bases para la  construcción del sistema organizativo y administrativo de la cultura en el país, bajo el principio de autonomía previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contraloría social

Artículo 36. Los Consejos Comunales así como otras formas de organizaciones sociales de base en el ejercicio pleno de sus funciones, serán las encargadas de la contraloría social, sin más limitaciones que las establecidas en la ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo VI
De la Gestión Cultural Pública
Administración Cultural Pública

Artículo 37. La Administración Pública en materia de cultura se regirá por las disposiciones siguientes:

1. Los recursos públicos invertidos en la cultura tendrán para todos los efectos legales, el carácter de inversión pública social.
2. Los recursos financieros otorgados por la administración pública a través del presupuesto anual, serán  destinados  prioritariamente a la formación, investigación, promoción, preservación y difusión de las diversas manifestaciones y expresiones de la cultura venezolana, latinoamericana, caribeña y mundial.
3. Se deben crear incentivos económicos requeridos para el estímulo y fomento del quehacer cultural, individual, colectivo e institucional, en toda su diversidad y articulación intercultural.
4. Los planes de reestructuración, desarrollo urbano, rural, regional, local así como los nuevos proyectos urbanísticos aprobados a partir de la vigencia de esta ley, deberán incorporar la infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades artísticas y culturales que respondan a los requerimientos de la comunidad.
5. Las instituciones públicas deberán facilitar a las trabajadoras y trabajadores la infraestructura y el apoyo logístico adecuado para la realización de sus actividades con una frecuencia mínima semanal y en horario acordado.
6. Las instituciones culturales privadas que reciban financiamiento del Estado venezolano, deben rendirles cuenta de estos recursos al órgano competente al Estado así como también a los Consejos Comunales mediante la contraloría social de las comunidades.
7. Las instituciones y entes culturales públicos del Estado, están en el deber de facilitar sus espacios e instalaciones, sin costo alguno, a los demás órganos y entes del estado, previa coordinación con las autoridades competentes, a fin de promover y desarrollar las políticas culturales, educativas y tecnológicas de la nación.
8. Las instituciones  privadas que reciban financiamiento del Estado venezolano, para la difusión y promoción de la cultura están en la obligación de crear y facilitar espacios en sus instalaciones a las cultoras y cultores populares, así como, a las comunidades para que sus realicen  actividades.
9. Fomentar y promover la cooperación cultural internacional mediante la celebración y cumplimiento de acuerdos bilaterales y multilaterales con Estados extranjeros y organizaciones culturales y educativas.
10. El Estado debe garantizar los recursos financieros  especiales  para la salvaguardar las culturas, idiomas creaciones y manifestaciones culturales en evidente situación de menoscabo y vulnerabilidad .

Promoción, estudio e investigación cultural

Artículo 38. El Estado  debe desarrollar y promover, con la participación protagónica de los sujetos sociales,  las organizaciones sociales de base y Consejos del Poder Popular, la investigación de los procesos culturales en las siguientes áreas:

1. Las  metodologías y técnicas de investigación que contribuyan a enriquecer los procesos culturales endógenos.
2. Historia local y biográfica de las comunidades, identidad nacional, patrimonio, tradiciones y nuevas  expresiones culturales generadas en el país, Latinoamérica, el Caribe y  el mundo.
3. La transformación y consolidación sociocultural.
4. Proyectos de recuperación, preservación y proyección de los saberes populares, entendidos como manifestaciones culturales propias

De la programación  cultural para la ciudadanía

Artículo 39.  A los fines de asegurar la difusión cultural y educativa establecida en la    Constitución  y la legislación que norme la materia comunicacional, las formas de cooperación de los medios de comunicación social se regirán por los siguientes lineamientos:

1. El Estado dispondrá de medios de comunicación e información social dedicados exclusivamente a la creación y transmisión de contenidos culturales: latinoamericanos, caribeños y universal con preeminencia del acervo cultural venezolano.

2. Los autores, autoras, creadores, creadoras, productores y productoras de  programas educativos, recreativos, musicales, infantiles, telenovelas, películas, videos y otros programas con nuevas tecnologías procurarán articular los contenidos de los mismos a lugares, tiempos y expresiones de la cultura venezolana, universal, latinoamericana y caribeña

3. El Estado venezolano, como custodio de la calidad de la educación de niñas, niños y  jóvenes, garante de la paz ciudadana, debe  vigilar para que sean erradicados los elementos de guerra y pornografía de los juegos interactivos, videos juegos y otras tecnologías, trátese de violencia, agresión física, uso indebido de armas de fuego y otras acciones que atenten contra la integridad y dignidad del ser humano y su hábitat.

4. El Estado venezolano, a través del órgano rector de la cultura ejercerá  acciones a favor de la dignidad e integridad de las venezolanas y venezolanos ante la programación que transmitan los medios de comunicación e información con las características contenidas en el numeral 3 del presente artículo.

5.- El Estado venezolano, a través del órgano rector de la cultura, con la participación corresponsable de los entes del Estado, de las organizaciones sociales de base y Consejos del Poder Popular, ejercerá el seguimiento y control de los productos audiovisuales interactivos y a la programación que transmiten los medios de comunicación e información, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley que regula la materia.

Deber de los medios de comunicación

Artículo 40. Los medios de comunicación e información públicos y privados ofrecerán espacios adecuados en horario asequible a todo público, una programación diaria, de conformidad con la ley que rige la materia, para la emisión, recepción y circulación de la información cultural nacional, en todo su despliegue pluricultural, intercultural y plurilingüe,  y en especial de los valores de las tradiciones constitutivas de la venezolanidad y la obra de artistas, escritores, compositores, cineastas, científicos, científicas y demás creadoras y creadores del país.

Los medios de comunicación impresos consagrarán igualmente espacios similares, en sus ediciones, a este propósito.
Promoción y difusión de la cultura venezolana

Artículo 41. El Estado, a través del órgano rector de la cultura con la participación protagónica de los sujetos sociales, organizaciones sociales de base y Consejos del Poder Popular debe diseñar y ejecutar anualmente políticas culturales coherentes orientadas a la promoción y difusión de las diversas manifestaciones culturales venezolanas dentro del país y en el exterior.

Capítulo VII

Del Fomento de la Economía Social Cultural

Apoyo a la actividad social cultural

Artículo 42. El Estado debe  promover, proteger y apoyar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen la actividades económico sociales de la cultura, de acuerdo a los principios rectores de esta Ley, sin detrimento de la cualidad social y de la Identidad Nacional.

Respeto a la  trayectoria del artista nacional

Articulo 43.Bajo ninguna circunstancia, quedará mermada la condición laboral y económica del artista nacional en contraposición al artista foráneo invitado para funciones de la misma naturaleza. El Estado venezolano, mediante el órgano rector de la Cultura, velará por el respeto y la igualdad de acuerdo con la formación, calidad y trayectoria del artista nacional, correspondiéndole  al órgano rector con el concurso y la participación de las artistas y los artistas, la reglamentación en esta materia

Estimulo a las capacidades creadoras

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